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Cuando una deuda del Estado se convierte en conflicto y criminalización

La discusión en torno a la Comunidad Mbya Puente Quemado II y al alcance del relevamiento realizado en el marco de la Ley 26.160, vuelve a poner en el centro el reconocimiento de los derechos territoriales indígenas.

Por eso resulta importante aclarar algunos puntos. El primero es que el relevamiento no crea esos derechos, sino que reconoce una realidad territorial preexistente, amparada por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y otras normas de protección de los Pueblos Indígenas. Por eso, los derechos territoriales indígenas no nacen del relevamiento ni de la Ley 26.160. El Estado no entrega esos derechos: los reconoce porque son preexistentes.

Segundo, el mapa describe los usos, no divide el territorio. El relevamiento identifica viviendas, monte, cultivos, senderos, espacios de circulación, lugares culturales o espirituales y otros usos territoriales. Esa información constituye necesariamente una fotografía de la realidad existente en el momento en que se realizó el trabajo técnico. Describe cómo estaba siendo utilizado el territorio. No establece cómo deberá utilizarse para siempre. Por eso, que en aquel entonces las viviendas estuvieran concentradas en un determinado sector no significa que el resto del territorio haya dejado de pertenecer a la Comunidad.

Tercero, el conflicto no puede reducirse simplemente a la palabra “usurpación”. La existencia de un titular registral privado no agota el análisis cuando está involucrado un territorio indígena. Deben considerarse también los derechos territoriales reconocidos por la Constitución Nacional, el Convenio 169 de la OIT y derechos humanos internacionales.

Cuarto, un aspecto central es la autonomía de la Comunidad. Puente Quemado II tiene autoridades propias, mecanismos de deliberación, memoria colectiva y capacidad para decidir sobre su presente y su futuro. El acompañamiento de organizaciones externas puede contribuir a la defensa de sus derechos, pero acompañar una decisión no significa haberla tomado. Sostener que detrás de cada decisión hay alguien que “los lleva” o “los convence” implica negar la autonomía y capacidad deliberativa de la propia Comunidad.

El último punto y la cuestión de fondo es la deuda del Estado. Si el propio Estado relevó el territorio y reconoció oficialmente una realidad territorial indígena, la pregunta central es por qué, tantos años después, la regularización definitiva todavía no se concretó.

El relevamiento registró una realidad territorial, no la congeló. Reconoció un territorio, no lo fragmentó. Y reconoció a una Comunidad como sujeto colectivo de derechos; no como un grupo incapaz de decidir por sí mismo.

La falta de regularización definitiva del territorio de Puente Quemado II no constituye una deuda de la Comunidad con el Estado. Constituye una deuda del Estado con la Comunidad.

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